Salario Mínimo Inembargable como derecho irrenunciable del trabajador (a)
En vista de la sentencia número 000656-2022 emitida el 23 de marzo del 2022 por Sala Segunda a partir de la demanda de un docente al Ministerio de Educación Pública por el embargo de casi la totalidad de su salario, es importante que los patronos recuerden siempre al momento de aplicar un embargo, seguir los límites indicados dentro del artículo 172 del código de trabajo, en especial el respeto por el salario mínimo inembargable. Los puntos clave:
- Tiene como objetivo asegurar que los y las trabajadoras reciben un salario mínimo que cubra necesidades básicas, entendidas como alimentación, vivienda, educación y salud.
- Estipula que el ingreso mínimo tenga la capacidad de inembargable, es decir, no ser vulnerado por deudas adquiridas por la persona trabajadora, a pesar de que esta autorice el rebajo de cuotas para subsanar deudas a sus acreedores, refiriéndose al artículo 172 del Código de Trabajo.
- Se le indica al patrono, proceda a suspender los rebajos de salario que se le han venido haciendo el trabajador y solamente se podrá extraer el monto máximo posible, respetando el monto inembargable.
Sala Segunda de la Corte
Resolución N. 00656 - 2022
Fecha de la Resolución: 23 de marzo del 2022 a las 14:35
Expediente: 19-000103-0694-LA
Redactado por: Julia Varela Araya
Clase de asunto: ordinario
Analizado por: SALA SEGUNDA
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente.
INFORMATIVO
¿QUÉ ES LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO?
Es el número máximo de horas ordinarias, permitido por ley, en las que la persona trabajadora se encuentra sujeto a las órdenes de la persona empleadora.
¿CUÁLES TIPOS DE JORNADAS ORDINARIAS EXISTEN?
Las jornadas ordinarias se denominan diurnas, nocturnas y mixtas, dependiendo de si se trabaja en el día, en la noche o una parte en el día y otra en la noche.
¿QUÉ ES LA JORNADA ORDINARIA DIURNA?
Es aquella en la cual se trabaja en el período comprendido entre las cinco de la mañana y las siete de la noche. Está compuesta por ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) horas por semana. En trabajos que no sean peligrosos ni insalubres puede ser hasta de diez (10) horas diarias, pero no más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, dándose así lo que se conoce como Jornada
Diurna Acumulativa.
¿QUÉ ES LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA?
Es la que se realiza entre las siete de la noche y las cinco de la mañana del día siguiente. Es de seis (6) horas por día y treinta y seis (36) horas semanales. No se permite la jornada acumulativa nocturna.
¿CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA MIXTA?
Es aquella en que se labora una parte en el período comprendido entre las cinco de la mañana y las siete de la noche y otra parte entre las siete de la noche y las cinco de la mañana; por ejemplo, se ingresa a las dos de la tarde y se sale a las diez de la noche. Es de siete horas por día (7) y cuarenta y dos (42) horas semanales. En trabajos no peligrosos ni insalubres puede ser hasta de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas por semana. Por el hecho que se permite laborar hasta ocho horas por día, también constituye una jornada especial o de excepción. Si se trabaja hasta las diez y treinta de la noche o más, la jornada mixta se convierte en jornada nocturna y será de seis (6) horas por día y treinta y seis (36) horas por semana.
¿CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA ACUMULATIVA?
Es aquella mediante la cual las horas que corresponde laborar el sexto día de la semana (que generalmente es sábado), se trabajan en los cinco días anteriores. Para todos los efectos legales, el sexto día (sábado) sigue siendo un día hábil; por eso se toma en cuenta para otorgar vacaciones. Las horas acumuladas son ordinarias y no se pagan como horas extraordinarias.
¿QUÉ OTRO TIPO DE “JORNADAS ORDINARIAS ESPECIALES” EXISTEN?
Existen las siguientes: a) La de las personas trabajadoras a domicilio, que están determinadas por éstos; b) la de personas gerentes, administradores, apoderados y quienes trabajan sin fiscalización
superior inmediata; c) la de personas trabajadoras que ocupan puestos de confianza; d) la de agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen sus labores en el local del establecimiento o empresa; e) la de quienes desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; f) la de personas que por su indudable naturaleza no están sometidas a las jornadas ordinarias normales de trabajo. Las personas comprendidas en los apartes b), c), d), e) y f) anteriores no están obligadas a permanecer en su centro de trabajo más de doce horas diarias y tienen derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. También es una jornada ordinaria especial la de personas adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años, que no puede ser mayor de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales.
¿QUÉ ES HORARIO DE TRABAJO?
La jornada es el número de horas que se labora por día o por semana. El horario es el período dentro del cual se distribuye la jornada, por ejemplo, la hora de entrada y de salida del centro. de trabajo; así como para fijar las horas de los tiempos de descanso entre jornada. Otra diferencia es que la jornada no puede ser aumentada ni disminuida sin el consentimiento de las personas trabajadoras; mientras que el horario sí puede ser variado por la persona empleadora, aún contra la voluntad de la persona trabajadora, siempre que no se le cause grave perjuicio.
¿CUÁL ES EL TIEMPO DE DESCANSO MÍNIMO QUE DEBE TENER LA PERSONA TRABAJADORA DURANTE SU JORNADA DIARIA?
El descanso mínimo obligatorio que debe darse a la persona trabajadora durante su jornada es de media hora, para consumir sus alimentos, siempre que ésta sea continua es decir de manera seguida, sin interrupción. Sin embargo, ese descanso se puede aumentar, con derecho al pago del salario. Pero si excede de una hora, la persona trabajadora puede salir libremente del centro de trabajo y hacer lo que quiera, y que en las cercanías del centro de trabajo existan suficientes establecimientos donde puedan adquirir e ingerir sus alimentos, la jornada se convierte en discontinua y la persona empleadora no estará en la obligación de pagar dicho descanso, a menos que voluntariamente lo acepte o que así se haya pactado.
¿TIENE LA PERSONA TRABAJADORA DERECHO AL DESCANSO SEMANAL?
Después de la jornada semanal la persona empleadora deberá otorgar a la persona trabajadora un día de descanso absoluto semanal (24 horas iniciando a la media noche y concluyendo nuevamente a la media noche), después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado (pago quincenal o mensual). Si se trabaja el día de descanso deberá pagarse doble independientemente de la jornada de trabajo semanal.
¿QUÉ ES LA JORNADA EXTRAORDINARIA?
Es el tiempo que se labora más allá de la jornada ordinaria correspondiente, o de la jornada inferior que hubieren convenido las partes. Debe pagarse a razón de una hora ordinaria más un cincuenta por ciento (tiempo y medio) por la cantidad de horas extras laboradas. Tratándose de días feriados, cada hora extra deberá pagarse doble, es decir, el triple del valor de una hora ordinaria (tiempo y medio x 2).
¿CUÁL ES EL NÚMERO MÁXIMO DE HORAS QUE PUEDE LABORAR LA PERSONA TRABAJADORA POR DÍA?
La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no puede ser mayor de doce (12) horas en un día calendario; es decir que en las 24 horas que componen un día, la persona trabajadora debe tener libre al menos un período de doce horas.